AJ apuntes de fundamentos de derecho administrativo
jueves, 29 de septiembre de 2016
Delitos contra la Administración Publica.
Artículos sobre delitos contra la Administración Pública
Capítulo I.
Del Peculado.
ARTÍCULO 161. PECULADO SOBRE
BIENES DE DOTACIÓN.
El que se apropie en provecho suyo o de un tercero de
bienes de dotación que se le hayan confiado o entregado por un título no
traslaticio de dominio, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años cuando
el valor de lo apropiado no supere diez (10) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Cuando el valor de lo
apropiado supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin
exceder de veinte (20), la pena será de prisión de cinco (5) a ocho (8) años.
Si el monto de lo apropiado excediere de los veinte (20) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la pena será de seis (6) a diez (10) años de
prisión.
Las penas señaladas en este
artículo, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se
cometiere:
1. Sobre armas de fuego,
municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza Pública.
2. En caso de depósito necesario.
ARTÍCULO 162. PECULADO POR
DEMORA EN ENTREGA DE ARMAS, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.
El que decomisare armas,
municiones o explosivos, o las recibiere decomisadas o incautadas y sin justa
causa no las entregare a la autoridad correspondiente dentro de los quince (15)
días siguientes a la fecha del decomiso o recibo, incurrirá por esta sola
conducta en prisión de uno (1) a dos (2) años.
ARTÍCULO 163. PECULADO POR
EXTENSIÓN.
Incurrirá en las penas previstas en los artículos anteriores y los
pertinentes del Código Penal sobre la materia, el que realice cualquiera de las
conductas en ellos descritas, respecto de bienes o efectos, cuya
administración, custodia o tenencia, se le hayan confiado por razón o con
ocasión de sus funciones y que pertenezcan o se hayan destinado para los
centros de recreación, casinos o tiendas de agentes o soldados, economatos de
la Fuerza Pública, o de bienes de asociaciones o fundaciones sin ánimo de lucro
del ramo de Defensa Nacional.
Capítulo II.
Del Tráfico de Influencias.
ARTÍCULO 164. TRÁFICO DE
INFLUENCIAS PARA OBTENER ASCENSOS, DISTINCIONES, TRASLADOS O COMISIONES.
El que
invocando influencias reales o simuladas, reciba, haga dar o prometer para sí o
para un tercero dinero o dádiva, con el fin de obtener un ascenso, distinción,
traslado o comisión del servicio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4)
años.
Capítulo III.
Del Abuso de Autoridad.
El que fuera de los casos especialmente previstos como
delitos, por medio de las armas o empleando la fuerza, con violencia sobre las
personas o las cosas, cometa acto arbitrario o injusto, incurrirá por esta sola
conducta en prisión de uno (1) a tres (3) años.
Capítulo IV.
De la Omisión de Apoyo.
ARTÍCULO 166. DE LA OMISIÓN
DE APOYO ESPECIAL.
El que sin justa causa rehúse o demore indebidamente el
apoyo pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas,
planes, circulares u órdenes, por el comandante de una Fuerza, unidad, buque o aeronave,
para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del Orden Público,
incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.
La pena prevista en el
inciso anterior será de tres (3) a seis (6) años de prisión, si como
consecuencia de la omisión de apoyo se produjeren perjuicios materiales para la
Fuerza Pública, sin perjuicio de lo previsto para el caso del concurso de
conductas punibles.
Si el apoyo de que trata el
inciso 1o del presente artículo, se refiere a las solicitudes de las autoridades
civiles, la pena imponible será prisión de uno (1) a cuatro (4) años.
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Regimen de la Funcion Publica
Introducción
La sociedad en
su continua lucha por alcanzar la justicia se
ha empeñado en desarrollar los conceptos democráticos de justicia, igualdad y libertad,
dando muestras de su dignidad individual
que la caracteriza por encima de todas las especies yendo a la par con el proceso evolutivo
en todas sus formas.
A raíz de aquellos conceptos
democráticos el ser humano ha creado en su entorno social sistemas que
le permitan alcanzar sus ideales constituyéndose en epicentro de la actividad
social.
De tal forma podemos
entender cómo esos ideales sociales encajan en el desarrollo de
los sistemas democráticos, donde la dignidad humana habla en lenguaje de
méritos, moralidad,
transparencia, igualdad, abriendo paso a la constitución de
un engranaje Estatal basado en principios que
acogen el interés general
y por ende el Bienestar social.
Históricamente podemos ver,
cómo el ser humano entabla relaciones en beneficio del interés general
encuadrando sus actividades sociales en una función abarca
un espacio más amplio "La Nación".
En aras de cimentar ese
sentimiento, organiza lo que denominamos Estado y
establece unos parámetros bajo los cuales éste debe funcionar, que es lo que
denominamos "Función Pública" y también cómo provee al Estado de
instrumentos y herramientas necesarias
para su funcionamiento constituyendo lo que denominamos "Patrimonio Público"
riqueza de todos.
A través del estudio
realizado en este trabajo ampliaremos
los conceptos sobre función y patrimonio público, proporcionando todas las
herramientas necesarias para un profundo entendimiento del ordenamiento Estatal
y los mecanismos y sistemas por medio de los cuales podemos ver realizados los
fines del Estado prescritos en nuestra Constitución Nacional.
1.1. NOCION DE FUNCION
PÚBLICA
El concepto de
función pública nace dentro de un proceso de limitación al poder real
y el absolutismo y
a dicho fin se encaminaron los esfuerzos por generalizar en la administración publica
los dos elementos nucleares que fueron inamovilidad y la objetividad en el
ingreso. Nuestro sistema de
función pública imita el sistema antiguo francés de carrera, pero a lo largo de
la historia podemos
observar cómo han surgido los elementos configurativos del servidor público.
La expresión no constituye
lo corriente; es hablar de lo imprescindible para el desarrollo y progreso del
país; lo público conforma una amplia gama de actividades que garantizan la
libertad y seguridad ciudadana,
esa actividad que atañe al interés colectivo que se encuentra en cabeza del
Estado, bajo la práctica de unos principios constitucionales y legales y que de
ninguna forma podemos obviar por ser una fábrica de derechos para todos
en igualdad.
1.2. DEFINICIONES
Javier
Henao Hadrón[1](Ex magistrado Corte Constitucional):
Considera que la Función Pública es un empleo definido
como el conjunto de funciones señaladas
por la Constitución, la Ley o
el reglamento, que deben ser desempeñadas por una persona natural
para atender necesidades permanentes de la
administración pública.
Comité
Jurídico Interamericano [2] Determina que "Función
pública" es toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria,
realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del
Estado, o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Diccionario
De Osario [3] Las funciones «el ejercicio de un órgano o la actividad de un aparato» Son públicas cuando giran en
tomo a la actividad propia del Estado.
García
Trevijano Fos [4]…"aun aceptando un criterio
pluralista, tanto social como jurídico, hemos de considerar que tales funciones
forman parte de la esencia estatal y únicamente el cuerpo soberano, es decir, el Estado,
las asume y las ejercita directamente"
Rodríguez
Libardo: La función pública se entiende
corno el conjunto de "relaciones laborales entre el Estado y sus servidores"[5],
Comparando las anteriores
definiciones y consultando otras legislaciones, todas están coinciden en
afirmar que la función pública es la actividad realizada en cabeza de personas
naturales en nombre del Estado cuyo fin está encaminado al logro de los fines esenciales
del Estado.
De igual manera la Función pública está sometida a un Régimen con el cual se garantiza la igualdad, la eficiencia, los servicios que brinda el Estado y por ende la práctica de los principios fundamentales en que se basa dicha actividad.
1.3. NATURALEZA JURIDICA
DE LA FUNCION PÚBLICA
Existen varias teorías al
respecto de la naturaleza jurídica de la función pública; haciendo el análisis respectivo
podemos agruparlas en dos grandes corrientes: Una civilista y otra publicista.
1.3.1. Teoría
Civilista[6]Las teorías civilistas encajan en
mencionar que la Función pública es una relación de derecho civil,
por cuanto la misma exige capacidad, consentimiento entre las partes y existen prestaciones recíprocas,
pues el empleado proporciona sus servicios y a cambio recibe
del Estado la
correspondiente remuneración.
1.3.2. Crítica a la Teoría Civilista: Esta
teoría realmente no ha sido aceptada y es objeto de puntuales críticas, por las
siguientes razones:
a) En todas las relaciones
del Estado interviene el Régimen de Derecho Público
b) La actividad de los
empleados públicos se desarrolla en los diferentes campos que competen al
Estado
c) Por ser una actividad
atribuible al Estado, el interés del
empleado no tiene importancia jurídica por cuanto no debe obstruir el interés
general
d) Las normas por
las cuales se rige la relación son de derecho público, dado que la actividad es
pública, es decir; se realiza en virtud del interés general.
1.3.3. Teoría
Publicista: Contraria a la teoría civilista, la
doctrina coincide en afirmar que la función pública atañe al derecho
público por ser el Estado quien ejerce la potestad de vincular
personas naturales o jurídicas al mismo para que ejerzan las funciones atribuibles
al Estado y con ello pueda alcanzar sus fines.
De igual forma el maestro
Libardo Rodríguez afirma que la relación entre el Estado y sus servidores se
fundamenta en una nueva rama del derecho denominada Derecho Administrativo laboral,
dado que está sometida a unas normas y principios especiales, mientras que el
régimen aplicable a las relaciones entre particulares es de derecho laboral
común.
Origen y evolución histórica de los recursos administrativos: clases y reglas comunes.
Los Recursos Administrativos.
Con el nombre de recursos
administrativos se hace referencia a los procedimientos administrativos de
carácter impugnatorio mediante los que los interesados o afectados por un acto
administrativo instan de la Administración autora su anulación por razones de
legalidad.
Los recursos administrativos
aparecen en nuestro ordenamiento, en su configuración actual, como consecuencia
de la atribución del control pleno de la legalidad de los actos de la administración
a órganos ad hoc (los órganos contencioso-administrativos), que en una primera
fase de 1845 a 1904 fueron órganos de naturaleza administrativa y
posteriormente, órganos judiciales. La aparición de estos mecanismos
impugnatorios tiene lugar de forma empírica, carente de una planificación
racional, y sobre la base exclusiva del principio del control jerárquico:
En un principio antes de la
creación de los órganos contencioso administrativos, los actos de la
Administración eran impugnables ante ella misma, por imperativo de su
estructura jerarquizada: si el órgano que dictó el acto tenía un superior
jerárquico, el recurso se planteaba ante este, de ahí el nombre que posee
actualmente recurso de alzada si no existiera superior jerárquico el recurso
había de plantearse ante el mismo órgano, conociéndose en tal caso como recurso
de reposición.

Cuando el conocimiento de
los recursos contencioso administrativos se confía, desde 1904, a órganos del
poder judicial, los recursos administrativos cobran una nueva justificación: a
la exigencia del control jerárquico interno se sumó, la conveniencia, de
mantener, al menos en teoría, unos recursos que vendrían a desempeñar una
función de prevención y eliminación del proceso judicial equivalente a la que
desempeña el acto de conciliación en el proceso civil.
b) En su origen, los
recursos administrativos surgen sin ningún tipo de planificación racional, por
ello cada norma sectorial o departamental establecía los que estimaba
oportunos, dando a cada recurso un régimen absolutamente dispar en cuanto al
tipo de actos que podían impugnarse en ellos, al plazo de interposición, a la
autoridad que había de resolverlos y al procedimiento que en cada uno debía seguirse.
Sin embargo desde finales del S XIX, los recursos han sido objeto de un largo,
penoso e inacabado, proceso de nacionalización y unificación:
Este proceso se iniciará con
la Ley de Procedimiento de 1958: la conocida como Ley Azcárate de 1889 renunció
tácitamente a cualquier tipo de regulación unitaria, al limitarse a establecer
que los reglamentos de procedimiento que deberían aprobarse para cada uno de
los ministerios habrían de regular “los casos en que la resolución
administrativa cause estado [es decir , en los que no cupiera recurso
jerárquico] y en los que haya lugar recurso de alzada” , así como “los recursos
extraordinarios que procedan por razón de incompetencia o de nulidad de lo
actuado” (bases 12 y 13 de la Ley) ; al no establecerse régimen unitario
alguno, la disparidad anterior se mantiene y además se ve acentuada.
La ley de 1958 apostó
fuertemente por la unificación del sistema, reduciendo todos los recursos a
tres: el recurso de alzada como recurso jerárquico utilizable frente a los
actos que no ponían fin a la vía administrativa (normalmente ,por estar sus
autores jerárquicamente subordinados a otros órganos); el recurso de reposición
para los actos que si ponían fin a dicha vía ;y un recurso extraordinario de
revisión contra actos firmes , utilizable sólo en base a motivos tasados y
excepcionales, importado de la regulación del proceso civil.
Estos recurso no agotaban los previstos en
nuestro ordenamiento: además del sistema de recursos propio del ámbito tributario
(reclamaciones económico- administrativas, cuya regulación esta datada de
1881), normas legales concretas establecieron de manera incesante recursos atípicos,
en parcial contradicción con los esquemas uniformes implantados por las Leyes
de 1958 y 1992;)
Esta organización se
mantiene hasta la actualidad (y una vez rectificada la parcial reforma que la
LRJPAC hizo en 1992, suprimiendo el recurso de reposición). Sin entrar en el
mundo de los recursos especiales, los genéricamente regulados en le LRJPAC
siguen siendo, como en 1958, los ordinarios de alzada y de reposición y el
extraordinario de revisión; la única novedad estructural respecto a la
normativa anterior ha consistido en la configuración del recurso de reposición
como potestativo en todo caso, frente a la naturaleza preceptiva que conserva
el de alzada.
El recurso administrativo
puede definirse como un acto con el que un sujeto legitimado pide a la
administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente un
acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades legalmente
establecidas.
La esencia del recurso
administrativo radica en la petición de que la Administración anule o modifique
un acto dictado por ella. Pero, junto a esta nota, recogemos otras dos, no
menos fundamentales, para evitar que aquel se confunda con otras figuras próximas:
la reclamación, la petición, y la solicitud de revisión de oficio de los actos
nulos de pleno derecho.
1º Mientras que la
reclamación se dirige contra un acto trámite, el recurso tiende a la revisión
de un acto definitivo, o excepcionalmente, un acto trámite cualificado (arts
107 y 118 LRJPAC).
2º El recurrente está
interesado en la resolución que recaiga y además actúa dentro de unos plazos y
con arreglo a formalidades prescritas .En cambio no existen plazos prefijados
para elevar una mera petición a la administración, ni se exige que quien la
formule tenga legitimación alguna. Y no existe plazo para solicitar la revisión
de oficio de los actos declaratorios de derechos que adolezcan de nulidad.
martes, 20 de septiembre de 2016
La Potestad Sancionadora
La Potestad Sancionadora de la Administración Pública
3.1. La Administración Pública
Se dice que el Derecho Administrativo como construcción jurídica nace tardíamente si se relaciona con el concepto de Administración, puesto que la organización administrativa constituye uno de los rasgos de los primeros vestigios de civilización humana, “Pero el proceso de Juridización de la Administración Pública, con el resultado de convertir lo meramente organizativo y buena parte de la acción administrativa en algo jurídicamente exigible por los particulares administrados, es relativamente reciente.”
La mayor parte de los modernos Estados de Derecho capitalistas organizan sus modelos políticos a partir del principio de la Tripartición de Poderes, en los cuales están delimitadas las funciones del Estado de forma independiente (Legislativo, Ejecutivo y Judicial) y es precisamente en el Poder Ejecutivo donde se identifica la Administración Pública como parte de todo el andamiaje que estructura hasta la base los mecanismos de ejecución, control y garantía de la Política del Estado en todas las direcciones administrativas.
El modelo social que desarrolla el Estado cubano se basa en la propiedad social sobre los medios de producción fundamentales y otras formas de propiedad (cooperativa y corporativa) cuya organización se rige por los principios de “la democracia socialista” que centra el poder en el pueblo “ejercido por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan”.
La Administración Pública en nuestro país se identifica a partir del Consejo de Ministros, las delegaciones ministeriales y organismos de subordinación vertical, los consejos de la Administración de los órganos del Poder Popular en las demarcaciones político-administrativas en que se divide el territorio nacional y demás entidades económicas de producción y de servicios radicadas en cada localidad.
3.2. Fundamentos de la Potestad Sancionadora de la Administración
Desde la óptica de muchos penalistas, la potestad sancionadora no es originaria, sino el fruto de una delegación que le ha hecho el poder judicial; al respecto Carbonell Matéu señala: “... Afirmar que la potestad sancionadora de la Administración es originaria equivale a otorgar al poder ejecutivo capacidad, no sólo de imponer sanciones, sino sobre todo, de determinar cuando, como y a quién se imponen” ; por esta razón, considera que en un Estado de Derecho, esa potestad administrativa, ha de ser sometida a control judicial; aunque acepta la tesis de algunos administrativistas y hace una salvedad al referirse a ciertos ámbitos en los que la Administración actuaría en defensa de sus intereses: «la denominada autotutela», ejerciendo una potestad sancionadora diferenciada, que atribuye más bien a una potestad disciplinaria.
El Control Judicial de la Potestad Sancionadora de la Administración es un tema muy controvertido en la Doctrina administrativa, por cuanto entraña el conocimiento de cuanto ésta decide en uso de cierta facultad discrecional que no siempre deja margen a una confrontación jurídica desde el Derecho positivo por parte de las autoridades judiciales, pero además supone un análisis de la decisión administrativa a la luz de la regencia del principio de Legalidad en el marco normativo actuado y de la motivación argumentada.
Lo cierto es que discrecionalidad no significa libertad de decisión, pues al nacer el desarrollo doctrinal de esta institución jurídico-normativa con la Escuela de León Douguit a la cabeza, se le acotó como la posibilidad que tiene la Administración de escoger una entre varias alternativas de solución que ofrece la propia Ley.
Según Igartua Salaverría esta facultad puede ser utilizada de dos formas, “... una interpretativa, (cuando las disposiciones jurídicas vienen expresadas con lenguaje indeterminado) y otra estratégica (cuando independientemente de si el lenguaje legal es indeterminado o no, las disposiciones jurídicas no prescriben, -ni determinada ni indeterminada- cual, de entre los medios conducentes a un fin, ha de adoptarse)” este autor prosigue su razonamiento posteriormente planteando que en el primer caso sólo cabría una forma de usar la potestad discrecional, mientras que en el segundo podrían utilizarse disímiles variantes siempre que el fin esté teleológicamente orientado hacia el interés público tutelado.
Es incuestionable que una de las formas de garantizar el respeto a los derechos de los administrados y la propia Legalidad socialista es mediante el control del ejercicio de la Potestad Sancionadora en las instancias Jurisdiccionales, el cual deberá matizarse en dependencia de las características de las normas, tipos de sanciones imponibles y fines que se persiguen con su aplicación.
Carretero Pérez y Carretero Sánchez consideran que la Potestad Sancionadora de la Administración forma parte del Ius Puniendi del Estado, “... Se trata de una facultad de igual sentido que la penal y que por su esencia pertenecería al Poder Judicial, impuesta por el principio de división de poderes, que impediría que la Administración utilizase facultades que no le son propias” Estos autores pierden de vista las modernas tendencias del Derecho Penal que cuestionan el derecho del Estado a castigar (Ius Puniendi) por no considerarlo un derecho, sino un poder nacido del tronco constitucional cuando es legítimo (poder punitivo) Luego si tomamos en cuenta que también la Potestad Sancionadora de la Administración tiene un fundamento jurídico, es obvio que confundirla con el Poder Punitivo del Estado hace olvidar las funciones que a cada cual corresponde.
A partir de las anteriores consideraciones, definiremos la «Potestad Sancionadora de la Administración Pública», como la atribución de un poder legal para exigir responsabilidad y sancionar, ante acciones u omisiones contrarias al Derecho Administrativo Sancionador.
Para expresar lo que se entiende por sanción administrativa, me remito al concepto dado por García de Enterría cuando apunta que por tal se considera “... el mal infligido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Ese mal (fin aflictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (revocación de un acto favorable, pérdida de una expectativa o de un derecho, imposición de una obligación de pago de una multa...)”
La presencia de un modelo socialista constitucionalmente organizado, sobre la base de un sólo poder, ejercido por el pueblo a través de los órganos que integran la estructura del Estado en Cuba, ha desarrollado relaciones entre la Administración Pública y los administrados, precedidas de principios (organizativos y sociopolíticos), que suponen de antemano una identificación de intereses con los fines públicos de la gestión administrativa, lo que a nuestro juicio, ha influido en la carencia de instrumentación de un régimen jurídico que regule el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración y sus límites, así como del Procedimiento Administrativo común (fuera del marco Jurisdiccional) lo que ha traído como consecuencia un escaso desarrollo institucional.
http://www.eumed.net/tesis-doctorales/2011/agp/Potestad%20Sancionadora%20de%20la%20Administracion%20Publica.htm
jueves, 15 de septiembre de 2016
Conceptos de Derecho Administrativo
Lección 1: Concepto de Derecho Administrativo y Administración Pública.
Antes de adéntranos al estudio del
significado de “Derecho Administrativo” es pertinente tener claro el concepto de
“administración”; debido a la inevitable relación entre estas dos acepciones. (Rodríguez,
2005)
Por lo tanto, por administración se puede
entender toda serie de actos encaminados a realizar y ejecutar acciones
previamente planeadas, con el objetivo de lograr el funcionamiento óptimo de un
determinado ente.
El derecho administrativo está vinculado a la
noción de administración; el estudio de la estructura y de la actividad de la
administración constituye la temática principal del derecho administrativo; por
ese objeto puede ser definido, como la hacia el profesor André de Laubadére:
Por administración se entiende el conjunto de órganos encargados de cumplir las
múltiples intervenciones del estado moderno y de atender los servicios que el
presta. (Vidal,2008
P.2)
2.
“(…) Podemos definir el derecho
administrativo como el conjunto de principios y reglas jurídicas que rigen la
actividad administrativa de las entidades públicas y de las personas privadas
que participan en esa actividad o que son afectadas por ella.”(Rodríguez,2005 P. 21)
3.
Entendemos el derecho administrativo como el
subsistema normativo o rama del derecho positivo que tiene por objeto el conocimiento
y la regulación jurídica de los órganos, sujetos, funciones y finalidades de la
administración pública y de sus relaciones con los asociados y la comunidad.(Santofimio,
2002 P.169)
Teniendo en cuenta lo anteriormente
mencionado, podemos concluir que por Derecho Administrativo se entiende, aquella
disciplina del derecho destinada al estudio del régimen jurídico aplicable a la
estructura, actos, obligaciones, procedimientos y responsabilidades de las
entidades estatales. De esta forma es pertinente afirmar que el Derecho
Administrativo tal y como es concebido cuenta con independencia propia, con especialidad
de conceptos, normas, teorías y jurisdicción, su autonomía deviene del derecho
francés en el cual ésta es concebida como una característica preponderante del
derecho administrativo, concibiendo que cuando el estado es parte en una
relación jurídica no es viable aplicar normas de derecho privado si no que por
el contrario debe existir un derecho especial que regule este tipo de
circunstancias.
A pesar de lo anterior, en Colombia actualmente
existe una tendencia a privatizar instituciones del sector público, con el propósito
de mejorar su gestión; lo que implica la adopción de normas de derecho civil y
comercial para regir algunas actividades públicas y ciertas relaciones entre el
Estado y sus administrados. La privatización no debería ser la opción para que
el estado logre la eficacia en la prestación de los servicios públicos, sino
por el contrario, lo que se requiere
es darle transparente aplicación a las
normas constitucionales y legales que rigen la actividad administrativa, con el
objetivo de poner en marcha la administración pública, lo que a la postre
garantizará al conciudadano la prestación de unos servicios públicos de
excelente calidad y a menor precio.
En todo caso, es el legislador y
posteriormente los jueces administrativos quienes determinan la inclusión y
aplicación respectivamente de las normas civiles en procedimientos
administrativos, situación que garantiza la imparcialidad de las autoridades
administrativas en la aplicación de normas civiles.
Finalmente, y teniendo en consideración lo señalado
por los mencionados autores, la “administración pública” se refiere a la
facultad que tienen los órganos estatales primordialmente la rama ejecutiva, de
llevar a cabo las políticas y planes requeridos para el desarrollo de los cometidos
estatales, de acuerdo a los mandamientos y principios constitucionales y
legales establecidos para el efecto. Lo anterior, teniendo siempre en consideración
los intereses de la comunidad.
http://datateca.unad.edu.co/contenidos/109133/eXe_109133/Modulo/MODULO_EXE/leccin_1_concepto_de_derecho_administrativo_y_administracin_pblica.html
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