Los Recursos Administrativos.
Con el nombre de recursos
administrativos se hace referencia a los procedimientos administrativos de
carácter impugnatorio mediante los que los interesados o afectados por un acto
administrativo instan de la Administración autora su anulación por razones de
legalidad.
Los recursos administrativos
aparecen en nuestro ordenamiento, en su configuración actual, como consecuencia
de la atribución del control pleno de la legalidad de los actos de la administración
a órganos ad hoc (los órganos contencioso-administrativos), que en una primera
fase de 1845 a 1904 fueron órganos de naturaleza administrativa y
posteriormente, órganos judiciales. La aparición de estos mecanismos
impugnatorios tiene lugar de forma empírica, carente de una planificación
racional, y sobre la base exclusiva del principio del control jerárquico:
En un principio antes de la
creación de los órganos contencioso administrativos, los actos de la
Administración eran impugnables ante ella misma, por imperativo de su
estructura jerarquizada: si el órgano que dictó el acto tenía un superior
jerárquico, el recurso se planteaba ante este, de ahí el nombre que posee
actualmente recurso de alzada si no existiera superior jerárquico el recurso
había de plantearse ante el mismo órgano, conociéndose en tal caso como recurso
de reposición.

Cuando el conocimiento de
los recursos contencioso administrativos se confía, desde 1904, a órganos del
poder judicial, los recursos administrativos cobran una nueva justificación: a
la exigencia del control jerárquico interno se sumó, la conveniencia, de
mantener, al menos en teoría, unos recursos que vendrían a desempeñar una
función de prevención y eliminación del proceso judicial equivalente a la que
desempeña el acto de conciliación en el proceso civil.
b) En su origen, los
recursos administrativos surgen sin ningún tipo de planificación racional, por
ello cada norma sectorial o departamental establecía los que estimaba
oportunos, dando a cada recurso un régimen absolutamente dispar en cuanto al
tipo de actos que podían impugnarse en ellos, al plazo de interposición, a la
autoridad que había de resolverlos y al procedimiento que en cada uno debía seguirse.
Sin embargo desde finales del S XIX, los recursos han sido objeto de un largo,
penoso e inacabado, proceso de nacionalización y unificación:
Este proceso se iniciará con
la Ley de Procedimiento de 1958: la conocida como Ley Azcárate de 1889 renunció
tácitamente a cualquier tipo de regulación unitaria, al limitarse a establecer
que los reglamentos de procedimiento que deberían aprobarse para cada uno de
los ministerios habrían de regular “los casos en que la resolución
administrativa cause estado [es decir , en los que no cupiera recurso
jerárquico] y en los que haya lugar recurso de alzada” , así como “los recursos
extraordinarios que procedan por razón de incompetencia o de nulidad de lo
actuado” (bases 12 y 13 de la Ley) ; al no establecerse régimen unitario
alguno, la disparidad anterior se mantiene y además se ve acentuada.
La ley de 1958 apostó
fuertemente por la unificación del sistema, reduciendo todos los recursos a
tres: el recurso de alzada como recurso jerárquico utilizable frente a los
actos que no ponían fin a la vía administrativa (normalmente ,por estar sus
autores jerárquicamente subordinados a otros órganos); el recurso de reposición
para los actos que si ponían fin a dicha vía ;y un recurso extraordinario de
revisión contra actos firmes , utilizable sólo en base a motivos tasados y
excepcionales, importado de la regulación del proceso civil.
Estos recurso no agotaban los previstos en
nuestro ordenamiento: además del sistema de recursos propio del ámbito tributario
(reclamaciones económico- administrativas, cuya regulación esta datada de
1881), normas legales concretas establecieron de manera incesante recursos atípicos,
en parcial contradicción con los esquemas uniformes implantados por las Leyes
de 1958 y 1992;)
Esta organización se
mantiene hasta la actualidad (y una vez rectificada la parcial reforma que la
LRJPAC hizo en 1992, suprimiendo el recurso de reposición). Sin entrar en el
mundo de los recursos especiales, los genéricamente regulados en le LRJPAC
siguen siendo, como en 1958, los ordinarios de alzada y de reposición y el
extraordinario de revisión; la única novedad estructural respecto a la
normativa anterior ha consistido en la configuración del recurso de reposición
como potestativo en todo caso, frente a la naturaleza preceptiva que conserva
el de alzada.
El recurso administrativo
puede definirse como un acto con el que un sujeto legitimado pide a la
administración que revise una resolución administrativa, o, excepcionalmente un
acto trámite, dentro de los plazos y con arreglo a las formalidades legalmente
establecidas.
La esencia del recurso
administrativo radica en la petición de que la Administración anule o modifique
un acto dictado por ella. Pero, junto a esta nota, recogemos otras dos, no
menos fundamentales, para evitar que aquel se confunda con otras figuras próximas:
la reclamación, la petición, y la solicitud de revisión de oficio de los actos
nulos de pleno derecho.
1º Mientras que la
reclamación se dirige contra un acto trámite, el recurso tiende a la revisión
de un acto definitivo, o excepcionalmente, un acto trámite cualificado (arts
107 y 118 LRJPAC).
2º El recurrente está
interesado en la resolución que recaiga y además actúa dentro de unos plazos y
con arreglo a formalidades prescritas .En cambio no existen plazos prefijados
para elevar una mera petición a la administración, ni se exige que quien la
formule tenga legitimación alguna. Y no existe plazo para solicitar la revisión
de oficio de los actos declaratorios de derechos que adolezcan de nulidad.
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